Donaciones en vida y herencia: qué pasa cuando el padre regaló bienes y qué pueden reclamar los demás herederos

Donaciones en vida y herencia: qué pasa cuando el padre regaló bienes y qué pueden reclamar los demás herederos

Respuesta rápida: en Chile un padre no puede regalarlo todo y dejar al resto de la familia sin nada. La mitad de la herencia pertenece por ley a los hijos, al cónyuge o conviviente civil sobreviviente y, en algunos casos, a los padres del causante. Las donaciones hechas en vida no escapan de esa regla: al calcular la herencia se vuelven a sumar en el papel. Lo donado a un hijo se trata como un anticipo de su parte. Lo donado a alguien fuera de la familia que se come la parte de los demás se puede recuperar, empezando por la donación más reciente.

A quién protege la ley

La ley chilena los llama legitimarios, y la lista es corta. El artículo 1182 del Código Civil nombra a los hijos, personalmente o representados por su descendencia, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente. La ley de acuerdo de unión civil agregó al conviviente civil sobreviviente, que hereda y es legitimario igual que el cónyuge, siempre que el acuerdo siguiera vigente cuando se abrió la herencia.

El mismo artículo trae dos exclusiones. No son legitimarios los padres cuya paternidad o maternidad se determinó judicialmente contra su oposición, ni el cónyuge que por su culpa dio ocasión a la separación judicial. Entre los legitimarios, las reglas de la sucesión intestada deciden quién concurre y quién queda excluido: los hijos, por ejemplo, excluyen a todos salvo al cónyuge sobreviviente, que concurre con ellos.

Si el problema no es una donación sino una herencia que nunca se tramitó, el punto de partida es la posesión efectiva paso a paso.

Cómo se divide la herencia cuando hay legitimarios

El artículo 1184 hace la aritmética. Primero se sacan de la masa las bajas generales: los costos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias, los impuestos que gravan toda la masa y los alimentos que se deben por ley. Lo que queda se divide en cuatro cuartas.

Porción Parte de la herencia Quién puede recibirla
Legítima La mitad Los legitimarios, repartida entre ellos según las reglas de la sucesión intestada
Cuarta de mejoras Una cuarta El cónyuge o conviviente civil, descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios
Cuarta de libre disposición Una cuarta Quien el causante haya elegido

Si el causante no usó la cuarta de mejoras ni la de libre disposición, esas porciones no desaparecen: engrosan las legítimas. Por eso, en una familia donde nadie hizo testamento y nadie recibió nada en vida, los hijos y el cónyuge terminan repartiéndose todo.

Lo donado a un hijo cuenta como anticipo de su parte

Esta es la regla que resuelve la mayoría de los conflictos familiares, y es menos conocida de lo que debería. El artículo 1185 dispone que, para computar las cuartas, se acumulan imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones hechas a un legitimario en razón de su legítima o de una mejora, sean revocables o irrevocables. Lo donado se valora según el estado en que estaba al momento de la entrega, actualizando prudencialmente su valor a la fecha de apertura de la sucesión.

Después viene la imputación. El artículo 1198 dice que toda donación hecha a quien ya era legitimario se imputa a su legítima, salvo que el testamento, la escritura de donación o un acto posterior auténtico diga que fue a título de mejora. Si lo que recibió el hijo excede su legítima, el exceso se imputa a la cuarta de mejoras y después a la de libre disposición. Si ni así alcanza, las porciones se rebajan a prorrata, y el hijo que recibió más de lo que le correspondía tiene que pagar la diferencia, en dinero o restituyendo bienes.

En la práctica: una casa donada en vida a un hijo no está perdida para los demás. Vuelve al cálculo por su valor actualizado, se imputa a la parte de ese hijo, y los otros herederos reciben el equivalente de lo que queda. Solo si la herencia no alcanza aparece la pregunta de que el hijo devuelva. Nada de esto ocurre solo, eso sí: hay que plantearlo en la partición de la herencia, que explicamos en el juicio de partición.

Lo que no cuenta

No todo lo que un padre entrega a un hijo es anticipo de herencia. El Código deja fuera tres cosas de forma expresa.

  • La educación. Los gastos hechos para la educación de un descendiente no se toman en cuenta para las legítimas ni para ninguna de las cuartas, aunque el padre haya dicho que eran imputables.
  • Los regalos de matrimonio y de costumbre. Los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio y los demás regalos de costumbre quedan fuera de la imputación.
  • Los regalos moderados. Los regalos moderados autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, y los dones manuales de poco valor, ni siquiera se consideran donación para este efecto.

Los pagos de deudas de un hijo son otra cosa: se imputan a su legítima, pero solo en cuanto hayan servido de verdad para pagar esas deudas, y el padre podía declarar que eran una mejora.

Lo donado a alguien de fuera: la acción de inoficiosa donación

Cuando el bien fue a parar a alguien que no es legitimario, se aplica el artículo 1186. Si la persona tenía legitimarios al momento de donar y las donaciones a extraños, sumadas, exceden de la cuarta parte de la suma formada por esas donaciones y el acervo imaginario, los legitimarios tienen derecho a que el exceso también se agregue al acervo.

El artículo 1187 da la acción. Si el exceso es tal que no solo absorbe la parte de libre disposición sino que menoscaba las legítimas o la cuarta de mejoras, los legitimarios pueden pedir la restitución de lo excesivamente donado. Proceden contra los donatarios en orden inverso al de las fechas de las donaciones, empezando por las más recientes, y la insolvencia de un donatario no grava a los otros. Es lo que se conoce como la acción de inoficiosa donación.

Quién recibió la donación Qué pasa Artículos
Uno de los hijos u otro legitimario Se acumula y se imputa a la legítima de ese heredero 1185 y 1198
Un hijo, y lo donado excede su parte Se imputa a mejoras y luego a libre disposición; el exceso se devuelve 1193, 1194, 1196 y 1206
Alguien de fuera, dentro de la cuarta libre Es válida; el causante podía darla 1184 y 1186
Alguien de fuera, comiéndose las legítimas Restitución, empezando por la donación más reciente 1186 y 1187

La pregunta del plazo

Acá la precisión importa más que la tranquilidad. El Código Civil no fija un plazo específico para la acción de inoficiosa donación del artículo 1187. La regla general del Código es que las acciones ordinarias prescriben en cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible, pero si esa regla se aplica a esta acción en particular, y cómo, no está zanjado en un texto que podamos mostrarle. Lo que sí es seguro es que esperar solo hace más difícil reunir la prueba y seguir el bien.

Hay una acción distinta con un plazo claro. Cuando un testamento deja a un legitimario menos de lo que la ley le da, el artículo 1216 concede la acción de reforma del testamento, que debe intentarse dentro de cuatro años contados desde el día en que el heredero tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario. Nuestro contador de plazos ayuda a ponerle fecha.

Cuando la donación se disfrazó de venta

Una versión frecuente del problema es la casa que no se donó sino que se vendió, en el papel, a uno de los hijos, por un precio que nunca se pagó de verdad. El Código Civil dice que la donación no se presume, así que quien sostiene que la venta era en realidad una donación tiene que probarlo.

La ley tributaria da una señal útil. El artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones permite al Servicio de Impuestos Internos investigar si las obligaciones de un contrato son efectivas y si el precio guarda proporción con el valor corriente, y cobrar el impuesto cuando el contrato tuvo por objeto encubrir una donación o un anticipo de herencia. Para ese efecto basta comprobar que el dinero que se dice recibido no se incorporó realmente al patrimonio del vendedor, en contratos entre personas que serían herederos intestados una de la otra. Esa conclusión vale solo para fines tributarios, pero muestra qué mira la ley.

Una norma se cita mucho y casi nunca aplica: el artículo 1796 declara nula la compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, es decir, un menor de edad. La venta a un hijo mayor no queda comprendida. Por qué estas operaciones salen mal desde el lado de los padres está explicado en el error millonario de traspasar la casa a los hijos.

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Donar una casa tiene formalidades propias

Antes de todo lo anterior, conviene revisar si la donación se hizo bien. La donación de un bien raíz no vale si no se otorga por escritura pública y se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces. Además necesita insinuación, que es la autorización de un juez, y la donación que no se insinuó solo tiene efecto hasta un monto nominal y es nula en el exceso, salvo las donaciones que la ley tributaria libera de ese trámite. Y el juez no puede autorizar la donación mientras no se acredite el pago del impuesto.

Así que una familia que descubre, al leer el título, que la donación del padre se saltó la autorización judicial puede estar en una posición mejor de la que creía. La comparación de las formas en que los padres traspasan bienes en vida, y lo que cuesta cada una, está en traspasar la casa a los hijos en vida, y el usufructo que muchos padres se reservan, en el usufructo vitalicio.

No se puede renunciar a la parte mientras el padre vive

A veces las familias intentan zanjarlo por adelantado: un hijo firma un papel diciendo que no va a reclamar, para que el padre deje todo a un hermano. El Código Civil se lo quita. La herencia solo se puede repudiar después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, y el permiso que un legitimario le dé a quien le debe la legítima para que teste sin considerarla se mira como repudiación intempestiva y no tiene valor alguno. Más ampliamente, está prohibida toda donación o contrato sobre el derecho de suceder a una persona viva.

Si usted es el heredero que quiere regalar su parte

La pregunta también puede leerse al revés, y la respuesta es igual de precisa. Después de la muerte, un heredero puede hacer dos cosas distintas, con consecuencias distintas.

Repudiar pura y simplemente. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, pero no una parte, ni bajo condición o plazo. El Código dice que no dona el que repudia una herencia, aunque lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero. Quien repudia no elige quién recibe: lo decide la ley. Su descendencia puede representarlo, y si un legitimario que repudia no tiene quien lo represente, su porción se agrega a la mitad legitimaria y forma las legítimas de los demás. El efecto se retrotrae al momento en que se defirió la herencia.

Dársela a una persona determinada. Traspasar su parte a un hermano elegido no es repudiar. El Código dice que el asignatario que vende, dona o transfiere de cualquier modo lo que se le ha deferido se entiende que por ese mismo hecho acepta. Así que primero hereda y después cede su parte. Si le pagan, es una cesión de derechos hereditarios, que debe hacerse por escritura pública, y el Servicio trata la ganancia como renta suya. Si no le pagan, es una donación suya a esa persona, con las consecuencias tributarias de una donación. Cuando un heredero se niega a cooperar, las salidas son las que describimos en vender una propiedad sin la firma de un heredero.

El lado tributario

Lo donado en vida también vuelve para efectos del impuesto. La Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones dispone que se acumula siempre a la herencia el valor de los bienes que el heredero recibió del causante en vida de este, y el impuesto se aplica sobre el total, descontando lo ya pagado como impuesto a la donación. Para esto la donación anterior se considera por el valor que se le asignó al donarla, que no es la misma valoración que se usa en el cálculo civil de las legítimas.

Las exenciones son de tamaños muy distintos. Un hijo, cónyuge, conviviente civil o padre está exento del impuesto a la herencia en las primeras cincuenta unidades tributarias anuales de su asignación, pero del impuesto a las donaciones solo en las primeras cinco. Esa diferencia es la razón por la que muchas familias se sorprenden con la cuenta de una donación, y el alivio temporal anunciado para las donaciones está en la rebaja del impuesto a las donaciones.

Si el padre vivía fuera de Chile

Para las familias repartidas entre países este es el punto más difícil, y es justo decirlo. La sucesión se abre en el último domicilio del causante y se rige por la ley de ese domicilio. Al mismo tiempo, los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena aunque su dueño sea un extranjero que no vive acá. Y en la sucesión intestada de un extranjero, los chilenos tienen los derechos que les daría la ley chilena y pueden pedir que se les adjudique lo que les corresponda en los bienes situados en Chile.

Si las legítimas chilenas se imponen sobre una casa en Chile cuando el padre murió domiciliado en el extranjero, sobre todo si hay testamento, no está resuelto en el texto de la ley. Hay que analizarlo con los hechos de cada sucesión. El trámite de una herencia abierta afuera está en heredar un inmueble en Chile desde Estados Unidos.

Cómo lo trabajamos

Partimos por reconstruir qué se donó, a quién y cuándo, desde los títulos inscritos y las escrituras, porque todo el cálculo depende de eso. Después revisamos si cada donación cumplió sus formalidades, rehacemos el acervo como lo exige el Código, y le decimos por escrito cuál debería ser su parte y qué se puede reclamar. La posesión efectiva, la declaración del impuesto y las inscripciones son nuestro servicio de herencias; cuando no hay acuerdo, la partición o la acción de inoficiosa donación las lleva nuestro servicio de juicios civiles; y la lectura de los títulos detrás de cada donación es nuestro servicio de estudio de títulos.

Los herederos que viven fuera de Chile pueden hacer todo esto con un poder, como explicamos en la casa que sigue a nombre de los padres fallecidos.

Preguntas frecuentes

¿Un padre en Chile puede dejarle todo a un solo hijo?

No todo, si hay otros legitimarios. La mitad de la herencia está reservada como legítima para los hijos, el cónyuge o conviviente civil y, en algunos casos, los padres. El padre puede favorecer a un hijo con la cuarta de mejoras y la de libre disposición, y lo donado en vida se vuelve a sumar al calcular la herencia.

A mi hermano le donaron la casa. ¿Pierdo mi parte?

No. La casa se acumula a la herencia por su valor actualizado y se imputa a la parte de su hermano. Si lo que recibió excede lo que la ley le permite, tiene que pagar la diferencia. Hay que plantearlo al hacer la partición.

Mi padre le donó una propiedad a su nueva pareja. ¿Se puede recuperar?

Si la pareja no es cónyuge ni conviviente civil, para este efecto es un extraño. Si las donaciones a extraños son tan grandes que se comen las legítimas, los legitimarios pueden ejercer la acción de inoficiosa donación contra los donatarios, empezando por la donación más reciente.

¿Hay plazo para reclamar?

El Código Civil no fija un plazo específico para la acción de inoficiosa donación, y la aplicación de la regla general de cinco años no está zanjada. La acción de reforma del testamento sí tiene uno claro: cuatro años desde que el heredero conoció el testamento y su calidad de legitimario. No espere.

Quiero darle mi parte a mi hermana. ¿Eso es repudiar?

No. Darle su parte a una persona determinada significa que se entiende que usted aceptó y después transfirió, lo que es una donación suya a ella, con las consecuencias tributarias de una donación. La repudiación no es donación, pero usted no elige quién recibe: lo decide la ley.

Cuéntenos su situación y le decimos qué corresponde hacer.

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